sábado, 20 de noviembre de 2010

La constitución de 1928

Mirtea Elizabeth Acuña Cepeda  
(Primera de dos partes)
   
    El tema en este artículo es una constitución jurada y publicada el primero de enero de 1928, cuyo objetivo definir los objetivos políticos del movimiento social cristero, que pretendía recuperar los privilegios políticos, económicos y sociales que habían suprimido los artículos3º, 5º, 24º, 27º, y 130º de la Constitución de 1917, pues afectaban el poder político y económico de la jerarquía eclesiástica e impedían el acercamiento con el gobierno revolucionario, esto se exacerbara con la Ley Calles (31 de julio de 1926). Pero, antes de entrar en materia, conveniente mencionar que la Revolución llegó a Colima y trastocó una región impregnada de una tradición católica vigorosa; de ahí que como señala don Luis González (1980), la política centralista provocaría una respuesta agresiva por parte de una sociedad cuya identidad cultural no concordaba con esas políticas. Esta reacción, denominada Cristiada, se ha planteado como el levantamiento de un grupo fanático, sin embargo, es indispensable enfocarlo sin tendencias prejuiciosas y con una objetividad rigurosa, por tanto se precisa estudiarlo desde otras perspectivas, que da razón a la lectura de esta Constitución, emanada de un movimiento social que movilizó a unos 50,000 combatientes en 17 estados de la República (Jean Meyer, 1983).
    Respecto a esta “Constitución Política de la República Mexicana de 1928”, debo señalar que no pretendo hacer un análisis constitucionalista, ni mucho menos compararla con la oficial, de 1917, eso se lo dejo a los expertos, sin embargo, me atreveré a resaltar algunas ideas acerca de la educación, un asunto clave, pues mediante ésta, las instituciones como Estado e Iglesia, ejercen el control ideológico y obtienen el consenso social de una sociedad. Lo anterior con base en algunos de los artículos de dicha constitución (Enrique Lira y Gustavo Villanueva, La Constitución de los cristeros y otros documentos, Cuadernos del Archivo histórico de la UNAM, 18, México, 2005). Esta constitución, redactada en 1927, ha permanecido dormida entre otros papeles de un fondo de la UNAM, sólo Vicente Lombardo Toledano, experto en derecho constitucional, hizo referencia a ella en 1963, durante un debate sobre la actitud del clero católico frente a las Constituciones de 1857 y 1917. Es un documento ideológico que, por supuesto, puede leerse desde muy distintas miradas, como serían propiedad, impuestos, obreros, o la organización gubernamental, que divide en cuatro poderes: Judicial, Legislativo, Ejecutivo y Municipal, los cuales parecen quedar sujetos a la Corte Suprema de Gobierno (Art. 6 y otros), cabe señalar que da una importancia particular al “municipio libre” (Art. 241 y Arts. 138 a 170). Otro será el momento de extenderse en esos temas, aquí me concretaré a lo ya dicho.
    La Constitución de referencia, en la primera hoja convoca al Pueblo a ejercer su soberanía, ya que el gobierno que soporta es “militarista, usurpador y fraudulento”, por tanto, el Pueblo puede y debe “empuñar el cetro de su voluntad soberana y en ejercicio de sus derechos”, y por ende, desconoce “la llamada Constitución de 1917”, ya que el conjunto de ciudadanos tiene “el inalienable derecho de alterar, derogar y modificar las leyes y la forma de su gobierno por efecto de la Nacional Soberanía de donde dimana el poder público (Art. 2).
    Respecto a la educación, el primero en que se refiere a ella es el artículo 9º, el más extenso en esa cuestión, pero en muchos otros artículos existen señalamientos sobre la misma. La enseñanza se declara obligatoria para los niños de ambos sexos, de seis a doce años de edad, e impartirla es obligación de los Municipios y Audiencias de gobierno respectivas. El número de alumnos por profesor y ayudante, no podrá ser mayor de 50, en los distintos niveles escolares y en cuanto a la religión, candente asunto en ese tiempo: “se impartirá aquella que solicite y designe la Asociación de Padres de Familia” (en adelante por sus siglas APF) del establecimiento escolar, o a falta de esa organización, “la que indique el total de padres o tutores de los alumnos”; en el caso de alumnos mayores de edad, ellos seleccionarán la religión en los primeros diez días del curso, lo cual tendrá validez por todo el año escolar, los que ingresen después de los diez días se sujetarán a la elegida por sus compañeros; en cuanto a la dirección y el profesorado, deberán observar “en materia de Religión, la neutralidad y respeto más completo” (Art.9).
    Más adelante acepta la libertad de culto, pues deja claro que toda persona es libre de profesor la religión que quiera (Art. 31), del mismo modo, señala que “las asociaciones religiosas denominadas Iglesias, cualquiera que sea su credo no podrán adquirir ni administrar con carácter comercial”, mas si podrán poseer inmuebles (Art. 45). Especifica, en cambio, que las instituciones de beneficencia pública o privada, con fines de auxilio a necesitados, investigación científica, difusión de enseñanza, si “podrán adquirir y administrar bienes raíces” (Art. 48).
    Desde el municipio, primera instancia reguladora de la enseñanza, la APF resulta un organismo clave, pues funcionará tanto en los establecimientos públicos como en los particulares, en éstos últimos, que no están dirigidos y sostenidos por el Estado, se “gozará de la más absoluta libertad en su régimen interior”, aún para certificarse oficialmente el programa de estudios, que además serán válidos en todos los establecimientos del país, con la salvedad de la asistencia del representante del gobierno, pero en calidad de invitado por la dirección del establecimiento; esto se regula de forma tal que ninguna autoridad o funcionario público podrá inspeccionar los planteles particulares, pues esa actividad deberá estar a cargo de la APF o a falta de ella un grupo no menor de cinco padres de alumnos, nombrados por el alcalde municipal; la APF visitara el plantel al menos de dos veces al año, y en el caso de las escuelas públicas, rendirán un informe al ayuntamiento que exprese la conformidad o inconformidad respecto al establecimiento. En las escuelas privadas no obliga a la APF presentar dicho informe (Art. 9). Una de las razones de la autoridad conferida a la APF, podría ser el control de la Iglesia sobre los padres de familia y más bien, las madres que establecerían el vínculo regulador de la enseñanza, para ejemplo baste recordar la oposición al libro de texto gratuito de la APF. (Continúa)